jueves, 17 de junio de 2021

LA PROPIEDAD PRIVADA COMO PRECEPTO "SECUNDARIO" DE LA LEY NATURAL

  

Capítulo 3 de Economía de Mercado y Doctrina Social de la Iglesia (Ed. de Belgrano, Buenos Aires, 1985). Segunda ediciòn: Ediciones Cooperativas, Buenos Aires, 2005. Tecera edición, https://www.amazon.com/-/es/Gabriel-J-Zanotti-ebook/dp/B00WS3T896 

LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD

 

1.   Planteo del problema

 

Pasamos ahora a analizar el tercer gran principio de la DSI y su relación con la economía de mercado. Contrariamente al PS, este principio es bien visto con menos simpatía por los partidarios de la economía de mercado, pues no es poco frecuente que sea utilizado como justificación del estatismo en la vida económica. Pero no es éste el mayor problema, pues ya hemos visto que el estatismo es incompatible con el mismo PS. El Problema central consiste a nuestro juicio en la concepción del derecho de propiedad. Y es en este punto donde la DSI designa bajo el término “liberalismo económico” (como vemos, el siempre presente problema  terminológico) a una concepción de la propiedad que se opone a la concepción cristiana de la propiedad. Nuestro trabajo, pues, será el mismo: dilucidar el significado de los términos; explicar los conceptos a los cuales se refieren los términos; enumerar las posibilidades lógicas de división temática y efectuar las deducciones correspondientes, mediante el encadenamiento lógico de las proposiciones, para terminar concluyendo la ausencia de contradicción entre una genuina economía de mercado y la concepción cristiana de la propiedad.

De igual modo que hicimos con el PS, veamos un ejemplo donde en el Magisterio se contrapone una concepción “liberal” de la propiedad con la cristiana. El ejemplo lo encontramos en la encíclica “Laborem exercens” de Juan Pablo II. Está hablando el Papa acerca del principio de la Iglesia sobre la propiedad, y afirma: “… Tal principio se diferencia al mismo tiempo, del  programa del capitalismo, practicado por el liberalismo y por los sistemas políticos, que se refieren a él. En este segundo caso, la diferencia consiste en el modo de entender el derecho mismo de propiedad. La tradición cristiana no ha entendido nunca este derecho como absoluto e intocable. Al contrario, siempre lo ha entendido en el contexto más amplio del derecho común de todos de usar los bienes de la entera creación: el derecho de propiedad privada como subordinado al derecho al uso común, al destino universal de los bienes”[1].

El párrafo es muy significativo en cuanto a la diferencia conceptual. El problema por ende es el siguiente: la economía de mercado, fundamentada en la escuela austríaca, ¿ es contradictoria con el “destino universal de los bienes”? ¿Qué quiere decir tal cosa? ¿Y qué relación tiene ello con la función social?

Comencemos pues a desentrañar los principios de solución.

 

2.   El principio en sí mismo. Su fundamento

 

El principio de la función social de la propiedad afirma que ésta debe cumplir una “función social”. ¿Qué significa tal cosa? Significa que pueda adecuarse al bien común. Esto es, el sistema de propiedad no debe ser contradictorio con el bien común del marco social. Y eso, a su vez, ¿por qué? Porque, según la concepción cristiana, Dios ha dado los bienes de la Creación en común  al género humano para que éste los utilice para beneficio de todos los hombres. Tal cosa es lo que en terminología neotomista se denomina derecho natural primario. Y es después, en una deducción posterior, cuando se razona de este modo: ¿cuál es la manera en la cual más eficientemente se cumple el precepto del destino común de los bienes? ¿de qué modo organizar la propiedad de los mismos para que ésta beneficie máximamente a todos los hombres? Y es entonces cuando se responde[2]: con el régimen de propiedad privada de los bienes de consumo y de producción; y así la propiedad aparece como un derecho natural secundario (significando “secundario” que se ha llegado a él en una deducción posterior; no significa “sin importancia”);[3]. Allí está justamente su “función social”[4]. El Vaticano II afirma claramente esta relación conceptual entre la función social y la fundamentación y caracterización del derecho de propiedad como secundario: “… La propiedad privada comporta, por su misma naturaleza, una función social que corresponde a la ley del destino común de los bienes”[5].

Por eso en la DSI la propiedad aparece como un derecho natural: por su utilidad social; por ser el medio para cumplir con el precepto del destino común y universal de los bienes*. Es interesante, al respecto, observar que esta concepción es muy cercana a muchos de los acérrimos defensores del derecho de propiedad. Veamos por ejemplo el siguiente párrafo: “…Lo mismo si nos atenemos a la razón natural, que nos enseña que los hombres, una vez nacidos, tienen el derecho de salvaguardar su existencia, y por consiguiente, el de comer y beber y el de disponer de otras cosas que la Naturaleza otorga para su subsistencia, que si nos atenemos a la Revelación, que nos proporciona un relato de cómo Dios otorgó el mundo a Adán, y a Noé y sus hijos, resulta completamente claro que Dios, como dice el rey David (Salmo CXV, 16), ‘Entregó la tierra a los hijos de los hombres’, se la dio en común al género humano. Pero, después de dar eso por supuesto, paréceles a algunos grandísima dificultad explicar cómo puede nadie conseguir la propiedad de una cosa cualquiera… Sin embargo, trataré de demostrar de qué manera pueden los hombres tener acceso a la propiedad en varias parcelas de lo que Dios entregó en común al género humano, y eso sin necesidad de que exista un acuerdo expreso de todos cuantos concurren a esa posesión común”. Lo que acabamos de citar corresponde al cap. V del Ensayo sobre el Gobierno Civil de J. Locke; capítulo en el que trata acerca de la propiedad[6].Como vemos, Locke, habiendo explicado el destino universal de los bienes, tratará de explicar cómo pueden organizarse los hombres con el régimen de propiedad privada precisamente a causa de ese destino universal*.

El Magisterio Pontificio, basándose en las doctrinas sobre este tema que ya se expresaban claramente desde Santo Tomás[7] ,afirmó enfáticamente el derecho natural de propiedad, especialmente desde León XIII. Nos remitimos en este caso a nuestro artículo Propiedad Privada, en el cual exponemos una larga serie de citas pontificias sobre la materia[8], de documentos tales como Quod apostolici muneris, de León XIII (1878); Rerum Novarum, de León XIII (1891); Fin dalla prima nostra Enciclica de Pío X (1903); Quadragesimo anno, de Pío XI (1931); el discurso sobre el cincuentenario de la Rerum Novarum, de Pío XII, La Solemnitá (1941); Radiomensaje Oggi, de Pío XII (1944); mensaje Col cuore aperto, de Pío XII (1955); Mater et magistra, de Juan XXIII (1961). Quisiera destacar en este caso lo afirmado por Juan XXIII en Mater et magistra sobre este tema, porque enmarca el derecho natural de propiedad en el personalismo cristiano al cual nos hemos referido en los dos capítulos anteriores: “… El derecho de propiedad privada, extendido incluso a bienes productivos, tiene validez en todo tiempo, en cuanto que se funda en la naturaleza misma de las cosas, que nos enseña que los individuos son anteriores a la sociedad civil y que, por ello, la sociedad civil se ordena al hombre como finalidad suya” [9].

 

3.   La libre iniciativa privada y el bien común

 

Hasta ahora hemos visto que la DSI afirma el derecho natural de propiedad. Ahora bien: de la afirmación del derecho a la propiedad privada de los medios de producción se desprende como corolario el respeto a la libre iniciativa que surge como resultado del ejercicio del derecho de propiedad. En este punto no hay tampoco contradicción con el Magisterio Pontificio. Para demostrarlo será necesario reiterar las citas que habíamos utilizado en nuestro artículo Propiedad Privada (Op. Cit.). En primer lugar, tenemos el texto que ya citamos al hablar del PS: “La economía –por lo demás, como las restantes ramas de la actividad humana- no es por naturaleza una institución del Estado; por el contrario, es el producto viviente de la libre iniciativa de los individuos y de sus agrupaciones libremente constituidas” (Pío XII, 7/5/49). También afirma Pío XII, el 14/7/54, en una carta dirigida al profesor Charles Flory, con motivo de la XLI Semana Social de Francia: “… La fidelidad de los gobernantes a este ideal será su mejor salvaguarda contra la doble tentación que le acecha ante la amplitud creciente de su tarea: tentación de debilidad, que les haría abdicar bajo la presión conjugada de los hombres y los acontecimientos; tentación inversa de estatismo, por la que los poderes públicos llegarían a sustituirse indebidamente a la libre iniciativa privada para regir de forma inmediata la economía social y los otros campos de la actividad humana”; [10]. Y Juan XXIII, en la Mater et magistra, afirma: “...Hay que establecer ante todo que, en el orden económico, la parte principal corresponde a la iniciativa privada de los individuos, ya trabajen solos, ya asociados con otros para el logro de intereses comunes” [11]. Incluso, debemos destacar un texto importantísimo, donde Pío XII explica cómo colabora la iniciativa privada con el bien común, destacando su función social: “Este vuestro trabajo –dice en su discurso del 13/4/56 a los pequeños  empresarios [12]- demuestra, una vez más, lo que puede, en el campo de la producción, la actividad privada bien entendida y convenientemente libre. Ella contribuye a acrecentar la riqueza común y, además, a aligerar la fatiga del hombre, a elevar el rendimiento del trabajo, a disminuir el costo de producción y a acelerar la formación del ahorro”. La iniciativa privada, por tanto: 1) acrecienta la riqueza común (destáquese “común” y relacióneselo con el  “destino  común  de los bienes”); 2) aligera la fatiga del hombre; 3) eleva el rendimiento del trabajo; 4) disminuye el costo de producción; 5) acelera la formación del ahorro. ¿No está bien clara y distinta, allí, la “función social” de la propiedad y la libre iniciativa?

 

Pero aquí no termina el problema. Al contrario, comienza lo más arduo. Porque hasta ahora hemos visto que la DSI afirma el derecho natural de propiedad y la libre iniciativa privada, relacionada ambas cosas con la función social de la propiedad y el bien común. Ninguna contradicción hasta aquí con la EAE, cuya afirmación científica sobre el tema de la propiedad es que es necesaria para economizar recursos, esto es, permitir el cálculo económico, lo cual, ya desde el punto de vista de la ética social, de ningún modo es contradictorio con el bien común.

 

La dificultad consiste en lo siguiente: no habría inconveniente, por parte de la DSI, en admitir la libre iniciativa privada, pero no “regulada por el mercado”, como diría la escuela austríaca, sino “regulada por el estado en función del bien común”. Pues dijo Pío XI, en la QA [13], que “… la libre concurrencia no puede regir en modo alguno la economía”, y que es necesario recurrir a un nuevo principio rector.

 

Como vemos, la dificultad que ahora se plantea es grave, y ahora debemos por ende maximizar nuestra delimitación conceptual.

 Ante todo: ¿qué significa libre iniciativa privada? Pues es en la delimitación del calificativo “libre” donde está el nudo de la cuestión. ¿Significa acaso “libre para cualquier cosa”? Pues en ese caso implicaría libre iniciativa privada para, por ejemplo, tomar el té, matar a mi vecino, tocar el piano, leer un libro, robar un banco, etcétera. O sea, libre para cualquier cosa, buena o mala.

 

Descartando, desde luego, este primer significado, es obvio que la libre iniciativa privada debe transitar por determinados “cánones”, esto es, descartando que signifique un libertinaje total, se deduce que la libre iniciativa debe ser “regulada”, lo cual implica: sometida a determinadas reglas o normas por las cuales debe circular.

Una vez establecido este punto, debemos entonces analizar qué significa, a su vez, que la libre iniciativa esté sometida a normas. ¿ De qué normas se trata ¿ Para responder a la cuestión, recordemos que la normatividad a la cual la iniciativa privada debe someterse está regulando el movimiento que surge del ejercicio al derecho de propiedad. Por ende, la clave de la cuestión es que dicha normatividad no anule el derecho de propiedad. Para lo cual, a su vez, debe dilucidarse cuál es la esencia del derecho de propiedad.

Llegando este momento del análisis, debemos introducirnos por un momento en un punto específico de economía política, para analizar qué significa economizar recursos en el mercado. Economizar recursos en el mercado significa satisfacer las necesidades prioritarias de los consumidores (las personas humanas en su función de demandantes) con el método menos costoso posible. Este es casi el ABC de la economía política, que incluso es aceptado por economistas no pertenecientes a la escuela austríaca. Esto es, dada la escasez de recursos, éstos deben ser economizados, o sea, utilizados en las necesidades prioritarias, con el menor costo posible.

 

En el marco social, como dijimos, eso implica que deben satisfacerse las necesidades prioritarias de los consumidores con el menor costo. El proceso entonces se divide en dos partes. En primer lugar, la determinación de las necesidades prioritarias. En segundo lugar, que las mismas sean satisfechas del modo menos costoso posible. En el mercado, donde, por definición (ver nuestros “Fundamentos…”Op. Cit, cap. 3, punto 5), estamos en presencia de propiedad privada, dicho proceso se cumple de la siguiente manera. En primer lugar, los consumidores, mediante sus compras y/o abstenciones de comprar, van dirigiendo sus recursos hacia aquellas necesidades que ellos consideran prioritarias. Dado que, por definición, nadie puede en el mercado vender lo que no es comprado, la oferta se va dirigiendo hacia aquello que en el mercado es demandado. De ese modo se evita que se gasten recursos en lo no prioritario. En segundo lugar, los oferentes, para minimizar costos, tratan de realizar la combinación de recursos (que son sus factores de producción) menos costosa posible. Dado que quien incurre en costos que sobrepasen su precio de venta no puede mantenerse en el mercado, el proceso tiende a que permanezcan en el mercado quienes  son más eficientes para reducir costos. Como vemos,  debido a este proceso, en el mercado (donde hay propiedad privada y libre intercambio de bienes y servicios) se tiende a la economización de recursos. Por otra parte, no se parte en este análisis de que el mercado es perfecto, sino que  muy por el contrario, se parte de que es por naturaleza imperfecto (esto es, los recursos nunca son economizados de manera perfecta) y que su movimiento tiende asintóticamente a reducir las imperfecciones (ver nuestros “Fundamentos…” Op. Cit., cap. 5, punto 1, 1.).

 

Esto es lo que un autor de ética social católica como  J. Messner describe del siguiente modo, en su libro Etica social y aplicada [14]; en el punto 104:  “El mercado… pone en interacción oferta y demanda y tiende a equilibrarlas… dirige la producción: a través  de la demanda lleva al productor los pedidos de los consumidores”. Y agrega: “En la economía social de la libertad ordenada, el mercado hace que se intente satisfacer lo mejor posible las necesidades vitales y culturales de todos los bienes naturales y las fuerzas  laborales disponibles. En efecto, los productores se esfuerzan, naturalmente, por conseguir el mayor cambio posible, o sea, la mayor ganancia, por los bienes ofrecidos,. Esto lo consiguen si producen bienes de la misma calidad a menor costo, bienes de calidad superior a igual costo, que el valor medio de cambio”.

Con respecto a ambas fases del proceso, se plantean dos posibilidades, excluyentes entre sí. Con respecto a la primer parte del proceso, o los consumidores deciden lo prioritario mediante  sus compras,  o no. En  este caso, lo decide otro, otro que desde luego debe disponer de la fuerza necesaria para impedir que los consumidores decidan. Y, en la segunda parte, o es el oferente quien decide de qué modo combinará sus recursos, o no.

En este caso, esto es, si no lo decide,  lo decide otro, y ese otro, a su vez, o no tenía el derecho positivo de hacerlo (un particular que hace violencia al oferente), o sí lo tenía, en cuyo caso estará el estado como agente final último que está decidiendo de qué nodo se combinarán los recursos.

En realidad, las dos posibilidades excluyentes pueden ser reducidas  a  la segunda, por cuanto si el oferente ( o empresario, o promotor) no decide de qué modo combinará sus recursos, sino que es el estado (descartamos la posibilidad de un particular que ejerce violencia, pues en ese caso es un delito penado por la ley) quien decide el modo de combinar los recursos, entonces el estado tiene la capacidad de decidir qué, cómo y cuánto se fabrica, combinando los factores de producción  a su voluntad.

Y en este punto debemos analizar consiguientemente cuál de las dos posibilidades excluyentes es la compatible con la esencia del derecho de propiedad. Si estamos afirmando el derecho a la propiedad privada de los medios de producción (además de los de consumo), se desprende no sólo la libre iniciativa privada, sino que además existe la capacidad de uso y disposición, por parte del  propietario, de sus medios de producción[15] ; lo cual implica por ende la capacidad de decidir cuál es su combinación menos costosa. Como vemos, esto se desprende de la esencia del derecho de propiedad. Y esta implicancia del derecho de propiedad fue claramente afirmada pro Pío XII, cuando, en su ya citado discurso del 7/5/49, expresó: “… El propietario de los medios de producción, quienquiera que sea, -propietario particular, asociación de obreros o fundación-, debe, siempre dentro de los límites del derecho público de la economía, permanecer dueño de sus decisiones económicas” (el subrayado es  nuestro). Como vemos, si el estado decide qué, cómo y cuánto se fabrica, el propietario de los medios de producción ya no es dueño de sus decisiones económicas, y por ende, por definición, deja de ser propietario: se ha eliminado (no “regulado”)  a la  propiedad privada de los medios de producción y se ha pasado a la propiedad estatal.

Estamos, sencillamente, en un punto crucial. Justamente, cuando muchos autores católicos afirman que hay un “tercer camino” y critican a los economistas de la escuela austríaca, pues éstos afirman que o se respeta el mercado o hay colectivismo, estamos en presencia de dos grupos que no se entienden por su lenguaje distinto. Si el “tercer camino” implica distinguir conceptualmente entre “derecho absoluto o ilimitado de propiedad”, propiedad privada como derecho natural secundario. Y anulación de la propiedad (colectivismo), siendo lo segundo el camino intermedio, entonces es obvio que en ese caso no hay contradicción con una economía de mercado genuina, la cual, como estamos viendo, en modo alguno, es contradictoria con la fundamentación ética del derecho de propiedad como derecho natural secundario. El problema es que el derecho natural de propiedad, aunque fundamentado como derecho natural secundario, implica que el propietario es dueño de sus decisiones económicas, como dijo Pío XII, y, por lo tanto, o sea capacidad de decisión se respeta, o no, y en ese último caso se anula el derecho de propiedad, y es el estado quien pasa a decidir qué, cómo, dónde y cuánto se produce. En ese sentido, y sólo en ese, es que no hay más que dos posibilidades: o respetar la esencia del derecho de propiedad, o no respetarla, esto es, violar el derecho de propiedad. Y es por este motivo que A. F. Utz, otro destacado autor de ética social católica, afirma: “… La economía planificada se caracteriza por la planificación central, es decir, estatal, del proceso de trabajo dividido. Aquí no puede existir la propiedad privada de los medios de producción, en la medida en que se tome con seriedad el principio según el cual la propiedad productiva incluye también el poder disponer de ella. El mercado es por lo tanto imposible”[16]. Y agrega más abajo: “Con respecto a la economía humana, y no solamente con respecto a la técnica, hay sólo dos opciones: economía de mercado individualizada (con propiedad [privada) y economía planificada, de cualquier modo que se considere”.

Por otra parte, es obvio que el hecho de que el estado decida qué, cómo, y cuánto se produce, es manifiestamente contradictorio con las palabras de Pío XII que claramente afirmaban que “…La economía –por lo demás, como las restantes ramas de la actividad humana- no es por naturaleza una institución del Estado…”[17] y manifiestamente contradictorio con el PS analizado en el cap. 2: “… Las funciones del Estado –dice J. Messner en su libro Etica Social, Política y Económica a la luz del Derecho Natural[18]-tienen una base iusnaturalista y están limitadas por el principio del bien común y el de subsidiariedad. Según este último, la economía cae, en primer lugar, dentro del ámbito de la autorresponsabilidad y de la actividad del individuo, o sea, de la iniciativa privada; éste es un principio ordenador que, especialmente en unión con el de la propiedad privada, determina el ordenamiento básico de la economía social en su ámbito de tráfico o de competencia”.

Pero entonces, llega el momento de preguntarnos: ¿qué sucede con el párrafo de Pío XI citado al principio, donde afirmaba que la libre concurrencia no puede regir “en modo alguno” a la economía? Pues bien, estamos aquí ante uno de los habituales problemas de traducción. Sencillamente, Pío XI no dice eso. Lo que dice, según la versión oficial del documento, es lo siguiente: “At liberum certamen… rem oeconomicam dirigere plane nequit”, lo cual significa, literalmente traducido, lo siguiente: “Pero la libre concurrencia… a la cosa económica regir totalmente no puede”. El adverbio latino “plane” no significa “en modo alguno”, como se tradujo, sino que significa “absolutamente”, “enteramente”, “totalmente”, “del todo”. Lo cual implica, por decirlo amablemente, un matiz conceptual que cambia totalmente la cuestión. Y aquí retornamos a que la libre iniciativa privada no puede ser regulada. Pues es absolutamente cierto que la libre iniciativa privada no puede regir “totalmente” o “enteramente” a la economía, sino que está limitada y subordinada a las reglas por las cuales debe transitar –excepto que en el concepto de libre iniciativa privada ya se incluyan tales reglas-. Y habiendo excluido que dicha regulación sea una planificación central que anule el derecho de propiedad- en lo cual se incluye una planificación indirecta que lo anule de hecho-, se desprende que dichas reglas se refieren a normas legales de derecho positivo (recordar punto 4 del cap. 1) a las cuales deben ajustarse los propietarios en su libre iniciativa. Lo cual en modo alguno es contradictorio con la EAE, del cual jamás ha negado que, desde un punto de vista científico, la propiedad necesita de un marco legal adecuado por donde transitar. Y es uno de sus más importantes representantes, F. A. von Hayek, quien dice en su  libro Camino de Servidumbre: “La argumentación liberal…no niega, antes bien, afirma que, si la competencia ha de actuar con ventaja, requiere una estructura legal cuidadosamente pensada…”.  Y más adelante agrega: “Se ha desatendido, por desgracia, el estudio sistemático de las instituciones legales que permitirían actuar eficientemente al sistema de la competencia; y pueden aportarse fuertes argumentos para demostrar que las serias deficencias en este campo, especialmente con respecto a las leyes sobre asociaciones anónimas y patentes, no sólo han restado eficacia a la competencia, sino que incluso han llevado a su destrucción en muchas esferas”[19] .

Pero, podría decirse en contra de lo anterior: lo que Ud. está diciendo parece estar pensado desde la “economía social de mercado”, pero no desde su tan apreciada escuela austríaca. ¿Está Ud. proponiendo las famosas “intervenciones conformes”?

Respondo: de ningún modo estoy utilizando la falsa dialéctica entre intervenciones conformes o no conformes, ni estoy partiendo de la teoría neoliberal alemana sobre los monopolios (ver nuestros “Fundamentos…”, cap. 5, 1. , 1.) . La escuela austríaca parte de que el mercado es imperfecto y de que precisamente por tal cosa debe respetarse la propiedad privada, para que el proceso que hemos descripto acerque al mercado a la economización óptima de recursos. Si la estructura legal que custodia el proceso está bien pensada, como dice Hayek, esta misma estructura legal asegurará la tendencia a la eliminación de los monopolios paralelamente a la optimización de la economización de recursos. El planteo es totalmente distinto. No se trata de una legislación “correctiva” sino “preventiva”. El propio J. Messner expresa esto cuando afirma[20]: “… El estado debe crear los presupuestos necesarios para que se produzca un control eficaz que emane de las propias fuerzas de la competencia”. Y agrega posteriormente, ejemplificando cuáles pueden ser esos presupuestos: “… eliminación de barreras que se oponen a la industria grande y pequeña, el abandono de las protecciones impositivas y la supresión de las subvenciones. Irían acompañadas de política comercial, tales como la reducción de aranceles y la supresión de las limitaciones a la importación… Según esto, en relación con el mercado interno y con el comercio exterior, se requeriría la implantación de medidas de ‘liberalización’”[21]. Después agrega Messner otras medidas que ya no compartimos.

Vemos ahora claramente esta ley fundamental: cuando una empresa obtiene sus beneficios debido a protecciones y privilegios especiales (medidas pregonadas por el intervencionismo) y no por su eficiencia en servir a los consumidores (lo que propone la economía de mercado) entonces se está atentando contra la primacía del bien común, y prevalece un determinado interés particular o sectorial. [22]. Y hemos nombrado al bien común. Ese es el nuevo principio rector (en relación a la justicia distributiva, a la cual después nos referiremos) al cual debe subordinarse la iniciativa privada. Y esa subordinación se produce cuando ésta opera con igualdad ante la ley y ausencia de privilegios, cosa constantemente pregonada por la economía de mercado sobre la base de la escuela austríaca.

Llegamos pues a esta conclusión general: la libre iniciativa privada, fundamentada en la EAE, no es contradictoria con los principios de ética social de la DSI con respecto a la propiedad privada*.

 

 

4.    Justicia, Caridad y Propiedad.

 

El análisis del punto anterior quedaría incompleto si no lo ampliamos con el estudio del tema de hasta dónde debe alcanzar la ley humana positiva en cuanto a los límites del derecho de propiedad. Para ello, nada mejor que recurrir, en este contexto, al mismo magisterio pontificio. León XIII toca este punto en su famosa encíclica Rerum Novarum  (en el punto 16 de la ed. BAC). El párrafo es largo, y a la vez muy sustancioso e importante. “Poseer bienes en privado –dice el Papa-, según hemos dicho poco antes, es derecho natural del hombre; y usar de este derecho sobre todo en la sociedad de la vida, no sólo es lícito, sino incluso necesario en absoluto. ‘Es lícito que el hombre posea cosas propias. Y es necesario también para la vida humana’(II-II, Q. 66, a. 2). Y si se pregunta cuál es necesario que sea el uso de los bienes, la Iglesia responderá sin vacilación alguna: ‘En cuanto a esto, el hombre no debe considerar las cosas externas como propias, sino como comunes, es decir, de modo que las comparta con otros fácilmente en sus necesidades. De donde el Apóstol dice: ‘Manda a los ricos de este siglo… que den, que compartan con facilidad’(II-II, Q. 65, a. 2). A nadie se manda  socorrer a los demás con lo necesario para sus usos personales o de los suyos; ni siquiera a dar a otros lo que él mismo necesita para conservar lo que convenga a su persona, a su decoro: ‘Nadie debe vivir de una manera inconveniente’(II-II, Q. 32, a. 6). Pero cuando se ha atendido suficientemente a la necesidad y al decoro, es un deber socorrer a los indigentes con lo que sobra. ‘Lo que sobra, dadlo en limosna’(Lc., II, 41)”[23].

Aquí hagamos un alto. Observemos que el Papa está recordando los deberes de Caridad, tan caros a la conciencia cristiana (la Caridad es el mandamiento principal de la Ley – Romanos, 13, 8/10 -). Pero León XIII no confunde la justicia Divina con la justicia humana. Y después de recordar esos fundamentales deberes de Caridad, agrega: “No son éstos , sin  embargo, deberes de justicia, salvo en los casos de necesidad extrema, sino de caridad cristiana, la cual ciertamente no hay derecho de exigirla por ley. Pero antes que la ley  y el juicio de los hombres están la ley y el juicio de Cristo Dios...”[24]. Como se infiere del último párrafo, León XIII afirma claramente que los deberes de caridad no pueden estar sometidos a la ley humana (aunque sí lo están, por supuesto, a la ley Divina). Lo cual no es enseñanza aislada de León XIII. Es enfáticamente reiterada por Pío XI en Quadragesimo anno: “...Y, para poner límites precisos a las controversias que han comenzado a suscitarse en torno a la propiedad y a los deberes a ella inherentes, hay que establecer previamente como fundamento lo que ya sentó León XIII, esto es, que el derecho de propiedad se distingue de su ejercicio. La justicia llamada conmutativa manda, es verdad, respetar santamente la división de a propiedad y no  invadir el derecho ajeno excediendo los límites del propio dominio, pero los dueños no hagan uso de lo propio si no es honestamente, esto no atañe ya a dicha justicia, sino a otras virtudes, el cumplimiento de las cuales ‘no hay derecho de exigirlo por la ley’ (encíclica Rerum Novarum, n. 19). Afirman sin razón, por consiguiente, algunos que tanto vale propiedad como uso honesto de la misma, distando todavía mucho más de ser verdadero que el derecho de propiedad perezca o se pierda por el abuso o por el simple no uso”[25].

Las enseñanzas de todo esto son por ende claras y distintas: alguien puede no ser caritativo con sus bienes, pero, si ello sucede, eso compete a la Justicia Divina, y no a la ley positiva humana (recordar nuevamente al punto 4 del Cáp. 1).

Desde el punto de vista de la ética cristiana, esto tiene sus importantes implicancias. Pues nunca debemos olvidar que la Caridad es el eje central de nuestra vida moral. Es la virtud teologal por la cual amamos a Dios y al prójimo por el amor a Dios. Parte de ese amor será, por ende, compartir nuestros bienes, pero la Caridad, no es sólo eso. La Caridad es universalmente aplicable a toda nuestra vida, en todos sus actos virtuosos, y por eso la Caridad, como dijo San Pablo, es la Ley en su plenitud. Si tenemos Caridad, desearemos cumplir los mandamientos. Y, en el caso de las riquezas, si por medio de ellas no amamos al prójimo no cumplimos con el amor a Dios. Pero si el fin del deseo de riquezas es, además de otros fines, ayudar al prójimo, entonces estamos en camino hacia Dios. De lo contrario, no. Y destaquemos además la importancia acerca de cómo conseguimos los bienes, esto es, con nuestro trabajo, comercio e industria, no atentando contra la propiedad de otros. Pero sólo este aspecto esta bajo la ley humana. El ser caritativo con las riquezas, con toda importancia que le hemos asignado, no está, sin embargo, sometido a la ley humana. De lo contrario daríamos al estado un control sobre las conciencias y sobre la propiedad que terminaría con ésta totalmente, produciendo ello un herida mortal al bien común político. Por lo tanto, si una persona gana una fortuna honestamente, pero no es caritativo con ella, la justicia humana nada tiene que hacer. Solamente cuidar que la fortuna haya sido ganada sin atentar contra la propiedad de otros. Y es precisamente la ESCUELA AUSTRÍACA DE ECONOMÍA la que nos enseña que en una economía de mercado genuina, con igualdad ante la ley y ausencia de privilegios, sólo obtienen ganancias quienes son más eficientes en satisfacer las necesidades de los consumidores. Y, desde el punto de vista d el ética social, ése es justamente el criterio que justifica la ganancia: su función social. Nuevamente, escuchemos al Magisterio: “...No se prohíbe en efecto –dice Pío XI en QA-, aumentar adecuada y justamente su fortuna a quien quiera que trabaja para producir bienes, sino que aún es justo que quien sirve a la comunidad y la enriquece, con los bienes aumentados de la sociedad se haga él mismo más rico, siempre que todo esto se persiga con el debido respeto para con las leyes de Dios y sin menoscabo de los derechos ajenos y se empleen según el orden de la fe y de la recta razón”[26]. Este es un criterio ético que ya habían señalado escolásticos católicos como Antonio de Florencia, Domingo de Soto y Luis de Molina, como enseñan expertos en el tema como Alejandro Chafuen[27] y J. Messner. Debe pues tenerse en cuenta que, aunque alguien no cumpla con el deber de ser caritativo, el sólo hecho de haber adquirido sus bienes honestamente, en una economía de mercado, ya significa un beneficio para toda la comunidad (excepto que seamos marxistas y pensemos que la ganancia de unos deriva necesariamente de la pobreza de otros, cosa vasta y ampliamente refutada tanto por la escuela austríaca como por la DSI). Por supuesto, no puede dejar de ser una gran satisfacción para toda conciencia cristiana contemplar a aquellos empresarios que, además de realizar buenas inversiones, son caritativos (además de ser también de por sí, un acto de caridad realizar una buena inversión)[28]

Pero no debemos terminar este tema sin antes aclarar un punto que seguramente habrá preocupado a más de un partidario de la economía de mercado. ¿Qué significa el “caso de necesidad  extrema”, que León XIII pone como excepción? (esto es, que ese caso es legislable por la ley positiva humana). ¿Significa acaso que en una situación de gravedad extrema –como catástrofes naturales- debemos anular el marcado y socializar todo? Nada de eso. No es más que el ejemplo que nos muestra que el derecho de propiedad está siempre subordinado al destino universal de los bienes, y que por ende, cuando peligra el derecho a la vida, cede el de la propiedad. Ejemplifiquemos esto para que no queden dudas. Supongamos que soy médico de guardia en un hospital. Llega un apersona en peligro de muerte. Para salvarle la vida, necesito recurrir al remedio X. Pero el remedio o la droga X se encuentra en el despacho privado del director del hospital, siendo además, dicha droga, propiedad legítimamente adquirida, del director. Pero éste no está. Tampoco puedo comunicarme con él. Entonces fuerzo la puerta de su despacho, rompo el armario privado , cerrado con llave, donde se encuentra la droga X, me apropio de ella y se la doy a mi paciente, con lo cual éste salva su vida. ¿Acaso soy un ladrón?

Por supuesto que el tema es delicado y no debe dar lugar a abusos. Por eso, en el libro Teología Moral para Seglares, de A. Royo Marín[29], encontramos las siguientes aclaraciones: “...no es lícito ir más lejos de los que sea suficiente para liberarse a sí mismo o a otros de esa extrema necesidad”. Y agrega: “En necesidad común y aún en la simplemente grave no es lícito tomar nada de los bienes ajenos”. Y lo fundamenta de este modo: “1. Porque la naturaleza no confiere al hombre el derecho absoluto más que sobre cosas necesarias para conservar la vida, que no peligra en grave o común necesidad. 2. Porque , de lo contrario, peligraría no solo la propiedad privada, sino el bien común, ya que quedaría abierta una ancha puerta para innumerables robos. Por lo que Inocencio XI condenó la siguiente proposición laxista: ‘Es permitido robar no solo en caso de necesidad extrema, sino también de necesidad grave’ (D. 1186)”.

Todo lo anterior tiene sus implicancias, también, en el  tema de la justicia en los precios. No trataremos in extenso esta cuestión , y nos remitimos a la s excelentes investigaciones realizadas por J. Messner (en sus dos libros que hemos citado), M. Rosthbard (quien compendia las investigaciones de J. A. Schumpeter, Majorie Grice-Hutchinson, De Roover, D. Herlihy y E. Kauder)[30], y en nuestro país Manuel Río[31] y Alejandro Chafuen[32], en referencia a las doctrinas de la escolástica católica sobre la justicia en los precios cuyo eje central es el concepto de “communis aestimatio”. O sea que es justo el precio que se forma en el mercado reflejando la “estimación común” sobre determinado bien, de acuerdo a las valuaciones de oferente y demandante. Por supuesto, como dijimos, el mercado aludido en esta doctrina moral es un mercado en el cual  rijan las máximas condiciones de igualdad ante la ley y ausencia de privilegios especiales que distorsionen al libre intercambio. Es aquí donde la escuela austriaca sostiene la importancia de asegurar las condiciones de máxima seguridad jurídica para lograr tal cosa, como legislación preventiva. Volvemos a reiterar: no se parte en este planteo de que, para funcionar con justicia, el mercado debe ser “perfecto”. Pues si partimos de ese supuesto, cuando descubramos que nos es perfecto llamaremos entonces al estado para corregir sus imperfecciones. El planteo es inverso. El mercado es un proceso que tiende hacia la economización de  recursos perfecta, sin llegar nunca plenamente a alcanzarla, pero acercándose asintóticamente a ella si no hay intervenciones indebidas que provoquen que el éxito de la empresa dependa de la protección  especial del estado y no de las eficiencia en satisfacer a los consumidores: lo cual atenta  contra le bien común y crea una estructura económica oligopólica y corporativa intrínsecamente ineficiente. Este  es el planteo de la EAE, que de ningún modo está en contradicción con la doctrina moral de la “communis aestimatio” en los precios. 

Debe tenerse en cuenta, además, que dado que la capacidad de intercambiar a un determinado precio es parte del ejercicio de la propiedad, las normas éticas que regulen ese acto de intercambio derivarán de las mismas normas que rigen el derecho de propiedad, las cuales hemos analizado en todo este capítulo.

Por último, no dejemos de acre alusión a un tema que ha estado tácito en el desarrollo de esta temática. Se trata de la desigualdad de rentas y patrimonios. Es obvio que de un orden de vigencia de la propiedad como hemos descripto, se desprende una natural desigualdad en las escalas patrimoniales, de ningún modo contradictoria con la igualdad de los hombres en derechos y deberes, y teniendo en cuenta, además, todo lo dicho sobre la justicia y la Caridad. Es famoso ya el pasaje de la Rerum Novarum (RN) donde León XIII se refiere a este tema: “Establézcase, por tanto, en primer lugar, que debe ser respetada la condición humana, que no se puede igualar en la sociedad civil lo alto con lo bajo. Los socialistas lo pretenden, es verdad, pero todo es vana tentativa contra la naturaleza  de las cosas. Y hay por naturaleza entre los hombres muchas y grandes diferencias; no son iguales los talentos de todos, ni la habilidad, ni la salud, ni lo son las fuerzas; y de la inevitable diferencia de estas cosas brota espontáneamente la diferencia de fortuna. Todo esto en correlación perfecta con los usos y necesidades de los particulares, cuanto de la comunidad, pues, que la vida en común precisa de aptitudes varias, de oficios diversos, al desempeño de los cuales se sienten impedidos los hombres, mas que nada, por la diferente posición social de cada uno”[33]. Por supuesto, el reconocer la justicia de la desigualdad natural de fortunas no obsta ni de se contradice de ningún modo con el nobilísimo deseo de que cada vez sea mayor la cantidad de personas que puedan ir aumentando su patrimonio para la satisfacción de lo que para su juicio juzguen necesario, y tal cosa es justamente lo que se logra cuando aumenta progresivamente la cuantía de  capital en el marco social, único medio para el aumento de los salarios reales: lo cual sólo se logra en una economía de mercado no interferida. Por supuesto que “clama al cielo” que todavía en vastas regiones del planeta muchos carezcan de los más indispensable, y eso se produce precisamente en regiones done políticos estatistas han  trabado y frenado la acumulación del capital, indispensable para la elevación del nivel de vida. Esa es la causa de la pobreza de los pueblos y no la riqueza ajena, como sostienen el planteo marxista. Paradójicamente, para el socialismo, en las sociedades donde la propiedad privada se ha respetado se ha logrado una progresiva igualación general de los niveles patrimoniales (es el fenómeno del aumento de la extensión de la llamadas “clases medias” –nosotros no utilizamos el término “clase”), y allí donde la “revolución socialista” ha intentado aplicar sus políticas, sólo se ha logrado una gran masa de seres humanos sumidos en una indignante miseria, al lado de unos pocos privilegiados que viven en la opulencia de la burocracia del estado totalitario en que se encuentran.

Obviamente, muy poca autoridad moral tienen para hablar de “justicia” quienes tales situaciones provocan.

 

5.   Propiedad y demás derechos personales

 

Finalmente, queremos brevemente referirnos a un tema que es tradicional en la escuela austriaca: la propiedad privada como garantía de los demás derechos personales. Estamos haciendo una excepción, pues siempre que nos referimos a la escuela austriaca nos referimos a su “corpus” en economía política, y este es un tema de filosofía política, lo curioso es que es un tema común a las disímiles filosofías políticas que habitualmente acompañan a los autores de esta escuela. No nos introduciremos tampoco en los diversos tipos de fundamentación que este ideal ha tenido. Solamente queremos señalar que tampoco hay contradicción en este punto con el magisterio pontificio: “...La historia y la experiencia, por otra parte, atestiguan que, donde los regímenes de los pueblos no reconocen a los particulares}rea la propiedad de los bienes, incluidos los productivos, o se viola o se impide en absoluto el ejercicio de la libertad humana en cosas fundamentales de done se sigue claramente que el uso de la libertad humana encuentra tutela y estímulo en el derecho de propiedad” (Juan XXIII, en Mater et magistra)[34].




[1] En L ‘Osservatore Romano, Año XIII, Nro 664, 20/9/81. Punto 14.

[2] Santo Tomás de Aquino: Summa Theologiae, II-II, Q. 66, a. 2, c. Marietti, Torino, 1963.

[3] Recuérdese que en nuestro ensayo acerca del Liberalismo y la religión Católica (Op. Cit.), fundamentábamos el derecho natural de propiedad precisamente en su utilidad social, demostrando que es necesario para economizar recursos y elevar el nivel de vida.

[4] Ver Höffner, Joseph: Manual de Doctrina Social Cristiana; Rialp, Madrid, 1974. Segunda parte, sección 3ra., punto 4.

[5] Gaudim et Spes, punto 71, Op. Cit.

* 2004, 6. Cabe hacer algunas importantes aclaraciones adicionales. Uno, que hablar de “destino universal de los bienes” es una expresión intrínsecamente religiosa, relacionada al contexto de la creación divina, donde todo lo creado, no racional, es “para” el ser humano, y éste, para Dios. Quien a partir de esta expresión crea que no hay escasez natural de recursos incurre en un non sequitur y mezcla los planos. Por supuesto, dado que el cristiano vive en la “abundancia de la Gracia de Dios”, cabe reconocer que la escasez de bienes y servicios no le es a veces un tema fácil o agradable, pero ello no implica que lo que la EAE estudia sobre la escasez no pueda ser considerada como una opinable premisa adicional (de razón) a partir de la cual inferir nuevas razones para la propiedad como derecho natural secundario. En segundo lugar hay que agregar que los textos de Santo Tomás sobre la propiedad, en sus aspectos ius-naturalistas más fundamentales, admiten ser compatibilizados con lo que hoy, en una economía de acumulación de capital, llamamos propiedad privada de los medios de producción. Pero Santo Tomás escribe en un contexto feudal que no hay que olvidar, y ello se nota palmariamente en sus textos. Cualquier intento de hacer de esos textos una lectura literal, no histórica, de la cual inferir directamente, ya el socialismo, ya el capitalismo, como en el siglo XX se los entiende, incurre en un mismo error hermenéutico.

[6] Ed. Aguilar, Madrid, 1969.

* 2004, 7. Hoy no hubiéramos citado este texto de J. Locke. La argumentación del trabajo y la adquisión original son extrañas a lo que consideramos una fundamentación sanamente utilitaria (anexo 6) de la propiedad, en sí compatible con Santo Tomás.

[7] Ver Höffner, Op. Cit., y Chafuen, Alejandro A., Op. Cit., cap. III.

[8] En Rev. “Ideas sobre la Libertad”; Centro de Estudios sobre la Libertad, Bs. As. Nro 42, año XXV, diciembre de 1983.

[9] DP, Op. Cit.

[10] DP, Op. Cit., tomo II, p. 1022.

[11] DP, Op. Cit., t. III, p. 1161.

[12] DP, Op. Cit., t. III, p. 988.

[13] DP, Op. Cit., punto 88.

[14] Rialp, Madrid, 1967.

[15] Esta disposición es relativa en el caso del factor de producción trabajo, que no es “comprado”, sino más bien “alquilado”, según lo establecido en el contrato laboral.

[16] Entre neoliberalismo y neomarxismo; Herder, Barcelona, 1977. Cap. X.

[17] El subrayado es nuestro.

[18] Rialp, Madrid, 1967, Pág. 1427.

[19] Alianza Editorial, Madrid, 1976, Cap. III.

[20] Op. Cit., p. 1312.

[21] Pág. 1380.

[22] Ver Chaufen, A.; Op. Cit.

* 2004, 8. Lo que hemos explicado sobre el funcionamiento del mercado corresponde a la teoría del proceso de mercado, característica de la EAE, como paradigma alternativo a los modelos neoclásicos de equilibrio. Las fuentes de la teoría del proceso de mercado son Mises y Hayek, y ha sido sistematizada sobre todo por I. Kirzner (de este último, ver sobre todo The Meaning of Market Process, Routledge, 1992). Esto es importantísimo. De igual modo que en el caso de los bienes públicos, la teoría del mercado que se maneje es una premisa adicional (adicional a las premisas morales básicas), “de razón”, opinable en relación a la fe, pero indispensable a la hora de sacar conclusiones generales sobre la intervención o no del gobierno en el proceso de mercado. No todos los economistas no austríacos tienen una tendencia estatista, pero se podría decir que los modelos tradicionales de competencia perfecta y sus modelos ad hoc (contrarios a la EAE)  generan una “tentación intelectual” de sacar conclusiones más estatistas. Esto es porque como se supone que obviamente el mercado “real” no es perfecto, el gobierno debe cubrir, mediante su intervención, la brecha entre el mercado real y el perfecto, sobre todo en temas como bienes públicos, externalidades negativas y distribución de la riqueza. En cambio, con la teoría del proceso de mercado como premisa (de razón) las conclusiones son distintas: el mercado es un proceso de descubrimiento mediante el cual los bienes públicos son potencialmente privatizables, y las externalidades negativas, en potencia de ser internalizadas (mediante el descubrimiento de nuevos derechos de propiedad). Veremos qué importante es también este tema en la cuestión de la distribución del ingreso. Por ahora baste subrayar que la clave de la no contradicción que señalamos pasa por la afirmación (opinable en relación a la fe) de la teoría del proceso de mercado como modo de explicar la armonía entre el libre mercado, la propiedad como derecho natural secundario y el bien común.

[23]  DP, Op. Cit.

[24]  El subrayado es nuestro.

[25] DSO, Op. Cit., Punto 47 de esta edición. Agradezco a Alejandro Chafuen por haberme advertido de la importancia de este texto.

[26] DP, Op. Cit.

[27] Ver Op. Cit. También Messner, J.; Op. Cit.

[28] Ver Romero Carranza, Ambrosio: Enrique Shaw y sus circunstancias; Ed. Fund. Alejandro Shaw, Buenos Aiers, 1984.

[29] BAC, Madrid, 1973, Libro III, cáp. 3. Los subrayados son nuestros.

[30] Ver Rothbard, M. N.: New Light on the Prehistory of the Austrian School, en el libro “The foundations of Modern Austrian Economics”, Sheed and Ward, Kansas City, 1976. hay traducción castellana: Las raíces escolásticas de la economía liberal; ed. Esedec, Bs. As., 1978. 

[31] Río, M.: El precio justo: una coincidencia del liberalismo y del tomismo, en el diario “La Prensa” (Bs. As.), del 28/10/1974.

[32] Op. Cit.

[33] DP, Oip. Cit.; Punto 13, ed. BAC.

[34] DP, Op. Cit.

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