Capítulo 3 de Economía de Mercado y Doctrina Social de la Iglesia (Ed. de Belgrano, Buenos Aires, 1985). Segunda ediciòn: Ediciones
Cooperativas, Buenos Aires, 2005. Tecera edición, https://www.amazon.com/-/es/Gabriel-J-Zanotti-ebook/dp/B00WS3T896
LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD
1. Planteo del problema
Pasamos ahora
a analizar el tercer gran principio de la DSI y su relación con la economía de mercado.
Contrariamente al PS, este principio es bien visto con menos simpatía por los
partidarios de la economía de mercado, pues no es poco frecuente que sea
utilizado como justificación del estatismo en la vida económica. Pero no es
éste el mayor problema, pues ya hemos visto que el estatismo es incompatible
con el mismo PS. El Problema central consiste a nuestro juicio en la concepción
del derecho de propiedad. Y es en este punto donde la DSI designa bajo el término
“liberalismo económico” (como vemos, el siempre presente problema terminológico) a una concepción de la
propiedad que se opone a la concepción cristiana de la propiedad. Nuestro
trabajo, pues, será el mismo: dilucidar el significado de los términos;
explicar los conceptos a los cuales se refieren los términos; enumerar las
posibilidades lógicas de división temática y efectuar las deducciones correspondientes,
mediante el encadenamiento lógico de las proposiciones, para terminar
concluyendo la ausencia de contradicción entre una genuina economía de mercado
y la concepción cristiana de la propiedad.
De igual modo que hicimos con el PS, veamos un ejemplo donde en el
Magisterio se contrapone una concepción “liberal” de la propiedad con la
cristiana. El ejemplo lo encontramos en la encíclica “Laborem exercens” de Juan
Pablo II. Está hablando el Papa acerca del principio de la Iglesia sobre la propiedad,
y afirma: “… Tal principio se diferencia al mismo tiempo, del programa del capitalismo, practicado por el liberalismo y por los sistemas
políticos, que se refieren a él. En este segundo caso, la diferencia consiste
en el modo de entender el derecho mismo de propiedad. La tradición cristiana no
ha entendido nunca este derecho como absoluto e intocable. Al contrario,
siempre lo ha entendido en el contexto más amplio del derecho común de todos de
usar los bienes de la entera creación: el
derecho de propiedad privada como subordinado al derecho al uso común, al
destino universal de los bienes”.
El párrafo es muy significativo en cuanto a la diferencia conceptual. El
problema por ende es el siguiente: la economía de mercado, fundamentada en la
escuela austríaca, ¿ es contradictoria con el “destino universal de los
bienes”? ¿Qué quiere decir tal cosa? ¿Y qué relación tiene ello con la función
social?
Comencemos pues a desentrañar los principios de solución.
2. El principio en sí mismo. Su
fundamento
El principio de la función social de la propiedad afirma que ésta debe
cumplir una “función social”. ¿Qué significa tal cosa? Significa que pueda
adecuarse al bien común. Esto es, el
sistema de propiedad no debe ser contradictorio con el bien común del marco
social. Y eso, a su vez, ¿por qué? Porque, según la concepción cristiana, Dios
ha dado los bienes de la
Creación en común al
género humano para que éste los utilice para beneficio de todos los hombres.
Tal cosa es lo que en terminología neotomista se denomina derecho natural primario. Y es después, en una deducción
posterior, cuando se razona de este modo: ¿cuál es la manera en la cual más
eficientemente se cumple el precepto del destino común de los bienes? ¿de qué
modo organizar la propiedad de los mismos para que ésta beneficie máximamente a
todos los hombres? Y es entonces cuando se responde:
con el régimen de propiedad privada de los bienes de consumo y de producción; y
así la propiedad aparece como un derecho natural secundario (significando “secundario” que se ha llegado a él en una
deducción posterior; no significa
“sin importancia”);. Allí
está justamente su “función social”.
El Vaticano II afirma claramente esta relación conceptual entre la función
social y la fundamentación y caracterización del derecho de propiedad como
secundario: “… La propiedad privada comporta, por su misma naturaleza, una
función social que corresponde a la ley del destino común de los bienes”.
Por eso en la DSI
la propiedad aparece como un derecho natural: por su utilidad social; por ser
el medio para cumplir con el precepto del destino común y universal de los
bienes. Es interesante, al respecto, observar
que esta concepción es muy cercana a muchos de los acérrimos defensores del
derecho de propiedad. Veamos por ejemplo el siguiente párrafo: “…Lo mismo si
nos atenemos a la razón natural, que
nos enseña que los hombres, una vez nacidos, tienen el derecho de salvaguardar
su existencia, y por consiguiente, el de comer y beber y el de disponer de
otras cosas que la
Naturaleza otorga para su subsistencia, que si nos atenemos a
la Revelación, que nos proporciona un relato de cómo
Dios otorgó el mundo a Adán, y a Noé y sus hijos, resulta completamente claro
que Dios, como dice el rey David (Salmo CXV, 16), ‘Entregó la tierra a los
hijos de los hombres’, se la dio en común al género humano. Pero, después de
dar eso por supuesto, paréceles a algunos grandísima dificultad explicar cómo
puede nadie conseguir la propiedad de una cosa cualquiera… Sin embargo, trataré
de demostrar de qué manera pueden los hombres tener acceso a la propiedad en
varias parcelas de lo que Dios entregó en común al género humano, y eso sin
necesidad de que exista un acuerdo expreso de todos cuantos concurren a esa
posesión común”. Lo que acabamos de citar corresponde al cap. V del Ensayo sobre el Gobierno Civil de J.
Locke; capítulo en el que trata acerca de la propiedad.Como
vemos, Locke, habiendo explicado el destino universal de los bienes, tratará de
explicar cómo pueden organizarse los hombres con el régimen de propiedad
privada precisamente a causa de ese
destino universal.
El Magisterio Pontificio, basándose en las doctrinas sobre este tema que
ya se expresaban claramente desde Santo Tomás
,afirmó enfáticamente el derecho natural de propiedad, especialmente desde
León XIII. Nos remitimos en este caso a nuestro artículo Propiedad Privada, en el cual exponemos una larga serie de citas
pontificias sobre la materia,
de documentos tales como Quod apostolici
muneris, de León XIII (1878); Rerum
Novarum, de León XIII (1891); Fin
dalla prima nostra Enciclica de Pío X (1903); Quadragesimo anno, de Pío XI (1931); el discurso sobre el
cincuentenario de la
Rerum Novarum, de Pío XII, La
Solemnitá (1941);
Radiomensaje Oggi, de Pío XII (1944);
mensaje Col cuore aperto, de Pío XII
(1955); Mater et magistra, de Juan
XXIII (1961). Quisiera destacar en este caso lo afirmado por Juan XXIII en Mater et magistra sobre este tema,
porque enmarca el derecho natural de propiedad en el personalismo cristiano al
cual nos hemos referido en los dos capítulos anteriores: “… El derecho de
propiedad privada, extendido incluso a bienes productivos, tiene validez en
todo tiempo, en cuanto que se funda en la naturaleza misma de las cosas, que
nos enseña que los individuos son anteriores a la sociedad civil y que, por
ello, la sociedad civil se ordena al hombre como finalidad suya” .
3. La libre
iniciativa privada y el bien común
Hasta ahora hemos visto que la DSI afirma el derecho natural
de propiedad. Ahora bien: de la afirmación del derecho a la propiedad privada
de los medios de producción se desprende como corolario el respeto a la libre
iniciativa que surge como resultado del ejercicio del derecho de propiedad. En
este punto no hay tampoco contradicción con el Magisterio Pontificio. Para demostrarlo
será necesario reiterar las citas que habíamos utilizado en nuestro artículo Propiedad Privada (Op. Cit.). En primer
lugar, tenemos el texto que ya citamos al hablar del PS: “La economía –por lo
demás, como las restantes ramas de la actividad humana- no es por naturaleza
una institución del Estado; por el contrario, es el producto viviente de la
libre iniciativa de los individuos y de sus agrupaciones libremente
constituidas” (Pío XII, 7/5/49). También afirma Pío XII, el 14/7/54, en una
carta dirigida al profesor Charles Flory, con motivo de la XLI Semana Social de
Francia: “… La fidelidad de los gobernantes a este ideal será su mejor
salvaguarda contra la doble tentación que le acecha ante la amplitud creciente
de su tarea: tentación de debilidad, que les haría abdicar bajo la presión
conjugada de los hombres y los acontecimientos; tentación inversa de estatismo,
por la que los poderes públicos llegarían a sustituirse indebidamente a la
libre iniciativa privada para regir de forma inmediata la economía social y los
otros campos de la actividad humana”; . Y Juan XXIII, en la Mater et magistra, afirma: “...Hay que
establecer ante todo que, en el orden económico, la parte principal corresponde
a la iniciativa privada de los individuos, ya trabajen solos, ya asociados con
otros para el logro de intereses comunes” . Incluso, debemos
destacar un texto importantísimo, donde Pío XII explica cómo colabora la iniciativa privada con el bien común, destacando su
función social: “Este vuestro trabajo –dice en su discurso del 13/4/56 a
los pequeños empresarios - demuestra, una vez más,
lo que puede, en el campo de la producción, la actividad privada bien entendida
y convenientemente libre. Ella contribuye a acrecentar la riqueza común y,
además, a aligerar la fatiga del hombre, a elevar el rendimiento del trabajo, a
disminuir el costo de producción y a acelerar la formación del ahorro”. La
iniciativa privada, por tanto: 1) acrecienta la riqueza común (destáquese “común” y relacióneselo con el “destino
común de los bienes”); 2) aligera la fatiga del
hombre; 3) eleva el rendimiento del trabajo; 4) disminuye el costo de
producción; 5) acelera la formación del ahorro. ¿No está bien clara y distinta,
allí, la “función social” de la propiedad y la libre iniciativa?
Pero aquí no termina el problema. Al contrario,
comienza lo más arduo. Porque hasta ahora hemos visto que la DSI afirma el derecho natural
de propiedad y la libre iniciativa privada, relacionada ambas cosas con la
función social de la propiedad y el bien común. Ninguna contradicción hasta
aquí con la EAE,
cuya afirmación científica sobre el tema de la propiedad es que es necesaria
para economizar recursos, esto es, permitir el cálculo económico, lo cual, ya
desde el punto de vista de la ética social, de ningún modo es contradictorio
con el bien común.
La dificultad consiste en lo siguiente: no habría
inconveniente, por parte de la DSI,
en admitir la libre iniciativa privada, pero no “regulada por el mercado”, como
diría la escuela austríaca, sino “regulada por el estado en función del bien
común”. Pues dijo Pío XI, en la QA
, que “… la libre
concurrencia no puede regir en modo alguno la economía”, y que es necesario
recurrir a un nuevo principio rector.
Como vemos, la dificultad que ahora se plantea es
grave, y ahora debemos por ende maximizar nuestra delimitación conceptual.
Ante todo: ¿qué significa libre iniciativa
privada? Pues es en la delimitación del calificativo “libre” donde está el nudo
de la cuestión. ¿Significa acaso “libre para cualquier cosa”? Pues en ese caso
implicaría libre iniciativa privada para, por ejemplo, tomar el té, matar a mi
vecino, tocar el piano, leer un libro, robar un banco, etcétera. O sea, libre
para cualquier cosa, buena o mala.
Descartando, desde luego, este primer significado, es
obvio que la libre iniciativa privada debe transitar por determinados
“cánones”, esto es, descartando que signifique un libertinaje total, se deduce
que la libre iniciativa debe ser “regulada”, lo cual implica: sometida a
determinadas reglas o normas por las
cuales debe circular.
Una vez establecido este punto, debemos entonces
analizar qué significa, a su vez, que la libre iniciativa esté sometida a normas. ¿ De qué normas se trata ¿ Para
responder a la cuestión, recordemos que la normatividad a la cual la iniciativa
privada debe someterse está regulando el movimiento que surge del ejercicio al derecho de propiedad. Por ende, la clave
de la cuestión es que dicha normatividad no anule
el derecho de propiedad. Para lo cual, a su vez, debe dilucidarse cuál es
la esencia del derecho de propiedad.
Llegando este momento del análisis, debemos
introducirnos por un momento en un punto específico de economía política, para
analizar qué significa economizar recursos en el mercado. Economizar recursos
en el mercado significa satisfacer las necesidades prioritarias de los
consumidores (las personas humanas en su función de demandantes) con el método
menos costoso posible. Este es casi el ABC de la economía política, que incluso
es aceptado por economistas no pertenecientes a la escuela austríaca. Esto es,
dada la escasez de recursos, éstos deben ser economizados, o sea, utilizados en
las necesidades prioritarias, con el menor costo posible.
En el marco social, como dijimos, eso implica que
deben satisfacerse las necesidades prioritarias de los consumidores con el
menor costo. El proceso entonces se divide en dos partes. En primer lugar, la
determinación de las necesidades prioritarias. En segundo lugar, que las mismas
sean satisfechas del modo menos costoso posible. En el mercado, donde, por
definición (ver nuestros “Fundamentos…”Op. Cit, cap. 3, punto 5), estamos en
presencia de propiedad privada, dicho proceso se cumple de la siguiente manera.
En primer lugar, los consumidores, mediante sus compras y/o abstenciones de
comprar, van dirigiendo sus recursos hacia aquellas necesidades que ellos
consideran prioritarias. Dado que, por definición, nadie puede en el mercado
vender lo que no es comprado, la oferta se va dirigiendo hacia aquello que en
el mercado es demandado. De ese modo se evita que se gasten recursos en lo no
prioritario. En segundo lugar, los oferentes, para minimizar costos, tratan de
realizar la combinación de recursos (que son sus factores de producción) menos
costosa posible. Dado que quien incurre en costos que sobrepasen su precio de
venta no puede mantenerse en el mercado, el proceso tiende a que permanezcan en
el mercado quienes son más eficientes
para reducir costos. Como vemos, debido
a este proceso, en el mercado (donde hay propiedad privada y libre intercambio
de bienes y servicios) se tiende a la economización de recursos. Por otra
parte, no se parte en este análisis de que el mercado es perfecto, sino
que muy por el contrario, se parte de
que es por naturaleza imperfecto (esto es, los recursos nunca son economizados
de manera perfecta) y que su movimiento tiende asintóticamente a reducir las
imperfecciones (ver nuestros “Fundamentos…” Op. Cit., cap. 5, punto 1, 1.).
Esto es lo que un autor de ética social católica
como J. Messner describe del siguiente
modo, en su libro Etica social y aplicada
; en el punto 104: “El mercado… pone en interacción oferta y
demanda y tiende a equilibrarlas… dirige la producción: a través de la demanda lleva al productor los pedidos
de los consumidores”. Y agrega: “En la economía social de la libertad ordenada,
el mercado hace que se intente satisfacer lo mejor posible las necesidades
vitales y culturales de todos los bienes naturales y las fuerzas laborales disponibles. En efecto, los
productores se esfuerzan, naturalmente, por conseguir el mayor cambio posible,
o sea, la mayor ganancia, por los bienes ofrecidos,. Esto lo consiguen si
producen bienes de la misma calidad a menor costo, bienes de calidad superior a
igual costo, que el valor medio de cambio”.
Con respecto a ambas fases del proceso, se plantean
dos posibilidades, excluyentes entre sí. Con respecto a la primer parte del
proceso, o los consumidores deciden lo prioritario mediante sus compras, o no. En este caso, lo decide otro, otro que desde luego
debe disponer de la fuerza necesaria para impedir que los consumidores decidan.
Y, en la segunda parte, o es el oferente quien decide de qué modo combinará sus
recursos, o no.
En este caso, esto es, si no lo decide, lo decide otro, y ese otro, a su vez, o no
tenía el derecho positivo de hacerlo (un particular que hace violencia al
oferente), o sí lo tenía, en cuyo caso estará el estado como agente final
último que está decidiendo de qué nodo se combinarán los recursos.
En realidad, las dos posibilidades excluyentes pueden
ser reducidas a la segunda, por cuanto si el oferente ( o
empresario, o promotor) no decide de qué modo combinará sus recursos, sino que
es el estado (descartamos la posibilidad de un particular que ejerce violencia,
pues en ese caso es un delito penado por la ley) quien decide el modo de
combinar los recursos, entonces el estado tiene la capacidad de decidir qué,
cómo y cuánto se fabrica, combinando los factores de producción a su voluntad.
Y en este punto debemos analizar consiguientemente
cuál de las dos posibilidades excluyentes es la compatible con la esencia del derecho de propiedad. Si
estamos afirmando el derecho a la propiedad privada de los medios de producción (además de los de consumo), se desprende no
sólo la libre iniciativa privada, sino que además existe la capacidad de uso y
disposición, por parte del propietario,
de sus medios de producción ; lo cual implica por
ende la capacidad de decidir cuál es su combinación menos costosa. Como vemos,
esto se desprende de la esencia del
derecho de propiedad. Y esta implicancia del derecho de propiedad fue
claramente afirmada pro Pío XII, cuando, en su ya citado discurso del 7/5/49,
expresó: “… El propietario de los medios de producción, quienquiera que sea,
-propietario particular, asociación de obreros o fundación-, debe, siempre
dentro de los límites del derecho público de la economía, permanecer dueño de sus decisiones económicas” (el
subrayado es nuestro). Como vemos, si el
estado decide qué, cómo y cuánto se fabrica, el propietario de los medios de
producción ya no es dueño de sus decisiones económicas, y por ende, por
definición, deja de ser propietario:
se ha eliminado (no “regulado”) a la
propiedad privada de los medios de producción y se ha pasado a la
propiedad estatal.
Estamos, sencillamente, en un punto crucial.
Justamente, cuando muchos autores católicos afirman que hay un “tercer camino”
y critican a los economistas de la escuela austríaca, pues éstos afirman que o
se respeta el mercado o hay colectivismo, estamos en presencia de dos grupos
que no se entienden por su lenguaje distinto. Si el “tercer camino” implica
distinguir conceptualmente entre “derecho absoluto o ilimitado de propiedad”,
propiedad privada como derecho natural secundario. Y anulación de la propiedad
(colectivismo), siendo lo segundo el camino intermedio, entonces es obvio que
en ese caso no hay contradicción con una economía de mercado genuina, la cual,
como estamos viendo, en modo alguno, es contradictoria con la fundamentación
ética del derecho de propiedad como derecho natural secundario. El problema es
que el derecho natural de propiedad, aunque fundamentado como derecho natural
secundario, implica que el propietario es dueño de sus decisiones económicas,
como dijo Pío XII, y, por lo tanto, o sea capacidad de decisión se respeta, o no, y en ese último caso se anula el derecho de propiedad, y es el
estado quien pasa a decidir qué, cómo, dónde y cuánto se produce. En ese
sentido, y sólo en ese, es que no hay más que dos posibilidades: o respetar la
esencia del derecho de propiedad, o no respetarla, esto es, violar el derecho
de propiedad. Y es por este motivo que A. F. Utz, otro destacado autor de ética
social católica, afirma: “… La economía planificada se caracteriza por la
planificación central, es decir, estatal, del proceso de trabajo dividido. Aquí
no puede existir la propiedad privada de los medios de producción, en la medida en que se tome con seriedad el
principio según el cual la propiedad productiva incluye también el poder
disponer de ella. El mercado es por lo tanto imposible”. Y agrega más abajo: “Con
respecto a la economía humana, y no solamente con respecto a la técnica, hay
sólo dos opciones: economía de mercado individualizada (con propiedad [privada)
y economía planificada, de cualquier modo que se considere”.
Por otra parte, es obvio que el hecho de que el estado
decida qué, cómo, y cuánto se produce, es manifiestamente contradictorio con
las palabras de Pío XII que claramente afirmaban que “…La economía –por lo
demás, como las restantes ramas de la actividad humana- no es por naturaleza una institución del Estado…” y manifiestamente
contradictorio con el PS analizado en el cap. 2: “… Las funciones del Estado
–dice J. Messner en su libro Etica
Social, Política y Económica a la luz del Derecho Natural-tienen
una base iusnaturalista y están limitadas por el principio del bien común y el
de subsidiariedad. Según este último, la economía cae, en primer lugar, dentro
del ámbito de la autorresponsabilidad y de la actividad del individuo, o sea,
de la iniciativa privada; éste es un principio ordenador que, especialmente en
unión con el de la propiedad privada, determina el ordenamiento básico de la
economía social en su ámbito de tráfico o de competencia”.
Pero entonces, llega el momento de preguntarnos: ¿qué
sucede con el párrafo de Pío XI citado al principio, donde afirmaba que la
libre concurrencia no puede regir “en modo alguno” a la economía? Pues bien,
estamos aquí ante uno de los habituales problemas de traducción. Sencillamente,
Pío XI no dice eso. Lo que dice,
según la versión oficial del documento, es lo siguiente: “At liberum certamen…
rem oeconomicam dirigere plane nequit”, lo cual significa, literalmente
traducido, lo siguiente: “Pero la libre concurrencia… a la cosa económica regir
totalmente no puede”. El adverbio latino “plane” no significa “en modo alguno”,
como se tradujo, sino que significa “absolutamente”, “enteramente”,
“totalmente”, “del todo”. Lo cual implica, por decirlo amablemente, un matiz
conceptual que cambia totalmente la
cuestión. Y aquí retornamos a que la libre iniciativa privada no puede ser regulada. Pues es absolutamente cierto
que la libre iniciativa privada no puede regir “totalmente” o “enteramente” a
la economía, sino que está limitada y subordinada a las reglas por las cuales debe transitar –excepto que en el concepto de
libre iniciativa privada ya se incluyan tales reglas-. Y habiendo excluido que
dicha regulación sea una planificación central que anule el derecho de
propiedad- en lo cual se incluye una planificación indirecta que lo anule de
hecho-, se desprende que dichas reglas se refieren a normas legales de derecho
positivo (recordar punto 4 del cap. 1) a las cuales deben ajustarse los
propietarios en su libre iniciativa. Lo cual en modo alguno es contradictorio
con la EAE, del
cual jamás ha negado que, desde un punto de vista científico, la propiedad
necesita de un marco legal adecuado por donde transitar. Y es uno de sus más
importantes representantes, F. A. von Hayek, quien dice en su libro Camino
de Servidumbre: “La argumentación liberal…no niega, antes bien, afirma que,
si la competencia ha de actuar con ventaja, requiere una estructura legal
cuidadosamente pensada…”. Y más adelante
agrega: “Se ha desatendido, por desgracia, el estudio sistemático de las
instituciones legales que permitirían actuar eficientemente al sistema de la
competencia; y pueden aportarse fuertes argumentos para demostrar que las
serias deficencias en este campo, especialmente con respecto a las leyes sobre
asociaciones anónimas y patentes, no sólo han restado eficacia a la
competencia, sino que incluso han llevado a su destrucción en muchas esferas” .
Pero, podría decirse en contra de lo anterior: lo que
Ud. está diciendo parece estar pensado desde la “economía social de mercado”,
pero no desde su tan apreciada escuela austríaca. ¿Está Ud. proponiendo las
famosas “intervenciones conformes”?
Respondo: de ningún modo estoy utilizando la falsa
dialéctica entre intervenciones conformes o no conformes, ni estoy partiendo de
la teoría neoliberal alemana sobre los monopolios (ver nuestros “Fundamentos…”,
cap. 5, 1. , 1.) . La escuela austríaca parte de que el mercado es imperfecto y
de que precisamente por tal cosa debe respetarse la propiedad privada, para que
el proceso que hemos descripto acerque al mercado a la economización óptima de
recursos. Si la estructura legal que custodia el proceso está bien pensada,
como dice Hayek, esta misma estructura legal asegurará la tendencia a la
eliminación de los monopolios paralelamente a la optimización de la
economización de recursos. El planteo es totalmente distinto. No se trata de
una legislación “correctiva” sino “preventiva”. El propio J. Messner expresa
esto cuando afirma: “… El estado debe crear
los presupuestos necesarios para que se produzca un control eficaz que emane de
las propias fuerzas de la competencia”. Y agrega posteriormente, ejemplificando
cuáles pueden ser esos presupuestos: “… eliminación de barreras que se oponen a
la industria grande y pequeña, el abandono de las protecciones impositivas y la
supresión de las subvenciones. Irían acompañadas de política comercial, tales
como la reducción de aranceles y la supresión de las limitaciones a la
importación… Según esto, en relación con el mercado interno y con el comercio
exterior, se requeriría la implantación de medidas de ‘liberalización’”. Después agrega Messner
otras medidas que ya no compartimos.
Vemos ahora
claramente esta ley fundamental: cuando una empresa obtiene sus beneficios
debido a protecciones y privilegios especiales (medidas pregonadas por el
intervencionismo) y no por su eficiencia en servir a los consumidores (lo que
propone la economía de mercado) entonces se está atentando contra la primacía
del bien común, y prevalece un determinado interés particular o sectorial. . Y hemos nombrado al bien
común. Ese es el nuevo principio rector (en relación a la justicia
distributiva, a la cual después nos referiremos) al cual debe subordinarse la
iniciativa privada. Y esa subordinación se produce cuando ésta opera con
igualdad ante la ley y ausencia de privilegios, cosa constantemente pregonada
por la economía de mercado sobre la base de la escuela austríaca.
Llegamos pues a esta conclusión general: la libre
iniciativa privada, fundamentada en la
EAE, no es contradictoria
con los principios de ética social de la DSI con respecto a la propiedad privada.
4.
Justicia, Caridad y Propiedad.
El análisis del punto anterior quedaría incompleto si
no lo ampliamos con el estudio del tema de hasta dónde debe alcanzar la ley humana
positiva en cuanto a los límites del derecho de propiedad. Para ello, nada
mejor que recurrir, en este contexto, al mismo magisterio pontificio. León XIII
toca este punto en su famosa encíclica Rerum
Novarum (en el punto 16 de la ed.
BAC). El párrafo es largo, y a la vez muy sustancioso e importante. “Poseer
bienes en privado –dice el Papa-, según hemos dicho poco antes, es derecho
natural del hombre; y usar de este derecho sobre todo en la sociedad de la
vida, no sólo es lícito, sino incluso necesario en absoluto. ‘Es lícito que el
hombre posea cosas propias. Y es necesario también para la vida humana’(II-II,
Q. 66, a.
2). Y si se pregunta cuál es necesario que sea el uso de los bienes, la Iglesia responderá sin
vacilación alguna: ‘En cuanto a esto, el hombre no debe considerar las cosas
externas como propias, sino como comunes, es decir, de modo que las comparta
con otros fácilmente en sus necesidades. De donde el Apóstol dice: ‘Manda a los
ricos de este siglo… que den, que compartan con facilidad’(II-II, Q. 65, a. 2). A nadie se
manda socorrer a los demás con lo
necesario para sus usos personales o de los suyos; ni siquiera a dar a otros lo
que él mismo necesita para conservar lo que convenga a su persona, a su decoro:
‘Nadie debe vivir de una manera inconveniente’(II-II, Q. 32, a. 6). Pero cuando se ha
atendido suficientemente a la necesidad y al decoro, es un deber socorrer a los
indigentes con lo que sobra. ‘Lo que sobra, dadlo en limosna’(Lc., II, 41)”.
Aquí hagamos un alto. Observemos que el Papa está
recordando los deberes de Caridad,
tan caros a la conciencia cristiana (la Caridad es
el mandamiento principal de la Ley
– Romanos, 13, 8/10 -). Pero León XIII no
confunde la justicia Divina con la justicia humana. Y después de recordar esos
fundamentales deberes de Caridad, agrega: “No son éstos , sin embargo, deberes de justicia, salvo en los
casos de necesidad extrema, sino de caridad cristiana, la cual ciertamente no hay derecho de exigirla por ley. Pero antes
que la ley y el juicio de los hombres
están la ley y el juicio de Cristo Dios...”. Como se infiere del
último párrafo, León XIII afirma claramente que los deberes de caridad no
pueden estar sometidos a la ley humana
(aunque sí lo están, por supuesto, a la ley Divina). Lo cual no es enseñanza
aislada de León XIII. Es enfáticamente reiterada por Pío XI en Quadragesimo anno: “...Y, para poner
límites precisos a las controversias que han comenzado a suscitarse en torno a
la propiedad y a los deberes a ella inherentes, hay que establecer previamente
como fundamento lo que ya sentó León XIII, esto es, que el derecho de propiedad se distingue de su ejercicio. La justicia
llamada conmutativa manda, es verdad, respetar santamente la división de a
propiedad y no invadir el derecho ajeno
excediendo los límites del propio dominio, pero los dueños no hagan uso de lo
propio si no es honestamente, esto no atañe ya a dicha justicia, sino a otras
virtudes, el cumplimiento de las cuales ‘no hay derecho de exigirlo por la ley’
(encíclica Rerum Novarum, n. 19). Afirman sin razón, por consiguiente, algunos
que tanto vale propiedad como uso honesto de la misma, distando todavía mucho
más de ser verdadero que el derecho de propiedad perezca o se pierda por el
abuso o por el simple no uso”.
Las enseñanzas de todo esto son por ende claras y
distintas: alguien puede no ser caritativo con sus bienes, pero, si ello
sucede, eso compete a la
Justicia Divina, y no a la ley positiva humana (recordar
nuevamente al punto 4 del Cáp. 1).
Desde el punto de vista de la ética cristiana, esto
tiene sus importantes implicancias. Pues nunca debemos olvidar que la Caridad es el eje central de nuestra vida moral. Es la
virtud teologal por la cual amamos a
Dios y al prójimo por el amor a Dios.
Parte de ese amor será, por ende,
compartir nuestros bienes, pero la
Caridad, no es sólo
eso. La Caridad
es universalmente aplicable a toda nuestra vida, en todos sus actos virtuosos,
y por eso la Caridad,
como dijo San Pablo, es la Ley
en su plenitud. Si tenemos Caridad, desearemos cumplir los mandamientos. Y, en
el caso de las riquezas, si por medio de ellas no amamos al prójimo no
cumplimos con el amor a Dios. Pero si el fin del deseo de riquezas es, además
de otros fines, ayudar al prójimo, entonces estamos en camino hacia Dios. De lo
contrario, no. Y destaquemos además la importancia acerca de cómo conseguimos los bienes, esto es,
con nuestro trabajo, comercio e industria, no atentando contra la propiedad de
otros. Pero sólo este aspecto esta bajo
la ley humana. El ser caritativo con las riquezas, con toda importancia que
le hemos asignado, no está, sin embargo, sometido a la ley humana. De lo
contrario daríamos al estado un control sobre las conciencias y sobre la
propiedad que terminaría con ésta totalmente, produciendo ello un herida mortal
al bien común político. Por lo tanto, si una persona gana una fortuna
honestamente, pero no es caritativo con ella, la justicia humana nada tiene que
hacer. Solamente cuidar que la fortuna haya sido ganada sin atentar contra la
propiedad de otros. Y es precisamente la ESCUELA AUSTRÍACA
DE ECONOMÍA la que nos enseña que en una economía de mercado genuina, con
igualdad ante la ley y ausencia de privilegios, sólo obtienen ganancias quienes
son más eficientes en satisfacer las necesidades de los consumidores. Y, desde
el punto de vista d el ética social, ése es justamente el criterio que
justifica la ganancia: su función social. Nuevamente, escuchemos al Magisterio:
“...No se prohíbe en efecto –dice Pío XI en QA-, aumentar adecuada y justamente
su fortuna a quien quiera que trabaja para producir bienes, sino que aún es
justo que quien sirve a la comunidad y la enriquece, con los bienes aumentados
de la sociedad se haga él mismo más rico, siempre que todo esto se persiga con
el debido respeto para con las leyes de Dios y sin menoscabo de los derechos
ajenos y se empleen según el orden de la fe y de la recta razón”. Este es un criterio
ético que ya habían señalado escolásticos católicos como Antonio de Florencia,
Domingo de Soto y Luis de Molina, como enseñan expertos en el tema como
Alejandro Chafuen y J. Messner. Debe pues
tenerse en cuenta que, aunque alguien no cumpla con el deber de ser caritativo,
el sólo hecho de haber adquirido sus bienes honestamente, en una economía de
mercado, ya significa un beneficio para toda la comunidad (excepto que seamos
marxistas y pensemos que la ganancia de unos deriva necesariamente de la
pobreza de otros, cosa vasta y ampliamente refutada tanto por la escuela
austríaca como por la DSI).
Por supuesto, no puede dejar de ser una gran satisfacción para toda conciencia
cristiana contemplar a aquellos empresarios que, además de realizar buenas
inversiones, son caritativos (además de
ser también de por sí, un acto de caridad realizar una buena inversión).
Pero no debemos terminar este tema sin antes aclarar
un punto que seguramente habrá preocupado a más de un partidario de la economía
de mercado. ¿Qué significa el “caso de necesidad extrema”, que León XIII pone como excepción?
(esto es, que ese caso es legislable por la ley positiva humana). ¿Significa
acaso que en una situación de gravedad extrema –como catástrofes naturales-
debemos anular el marcado y socializar todo? Nada de eso. No es más que el
ejemplo que nos muestra que el derecho de propiedad está siempre subordinado al
destino universal de los bienes, y que por ende, cuando peligra el derecho a la
vida, cede el de la propiedad. Ejemplifiquemos esto para que no queden dudas.
Supongamos que soy médico de guardia en un hospital. Llega un apersona en
peligro de muerte. Para salvarle la vida, necesito recurrir al remedio X. Pero
el remedio o la droga X se encuentra en el despacho privado del director del
hospital, siendo además, dicha droga, propiedad legítimamente adquirida, del
director. Pero éste no está. Tampoco puedo comunicarme con él. Entonces fuerzo
la puerta de su despacho, rompo el armario privado , cerrado con llave, donde
se encuentra la droga X, me apropio de ella y se la doy a mi paciente, con lo
cual éste salva su vida. ¿Acaso soy un ladrón?
Por supuesto que el tema es delicado y no debe dar
lugar a abusos. Por eso, en el libro Teología
Moral para Seglares, de A. Royo Marín, encontramos las
siguientes aclaraciones: “...no es lícito ir más lejos de los que sea
suficiente para liberarse a sí mismo o a otros de esa extrema necesidad”. Y
agrega: “En necesidad común y aún en la simplemente grave no es lícito tomar nada de los bienes ajenos”. Y lo fundamenta de
este modo: “1. Porque la naturaleza no confiere al hombre el derecho absoluto
más que sobre cosas necesarias para conservar la vida, que no peligra en grave
o común necesidad. 2. Porque , de lo contrario, peligraría no solo la propiedad
privada, sino el bien común, ya que quedaría abierta una ancha puerta para
innumerables robos. Por lo que Inocencio XI condenó
la siguiente proposición laxista: ‘Es permitido robar no solo en caso de
necesidad extrema, sino también de necesidad grave’ (D. 1186)”.
Todo lo anterior tiene sus implicancias, también, en
el tema de la justicia en los precios.
No trataremos in extenso esta cuestión , y nos remitimos a la s excelentes
investigaciones realizadas por J. Messner (en sus dos libros que hemos citado),
M. Rosthbard (quien compendia las investigaciones de J. A. Schumpeter, Majorie
Grice-Hutchinson, De Roover, D. Herlihy y E. Kauder), y en nuestro país Manuel
Río y Alejandro Chafuen, en referencia a las
doctrinas de la escolástica católica sobre la justicia en los precios cuyo eje
central es el concepto de “communis aestimatio”. O sea que es justo el precio
que se forma en el mercado reflejando la “estimación común” sobre determinado
bien, de acuerdo a las valuaciones de oferente y demandante. Por supuesto, como
dijimos, el mercado aludido en esta doctrina moral es un mercado en el
cual rijan las máximas condiciones de
igualdad ante la ley y ausencia de privilegios especiales que distorsionen al
libre intercambio. Es aquí donde la escuela austriaca sostiene la importancia
de asegurar las condiciones de máxima seguridad jurídica para lograr tal cosa,
como legislación preventiva. Volvemos
a reiterar: no se parte en este planteo
de que, para funcionar con justicia, el mercado debe ser “perfecto”. Pues
si partimos de ese supuesto, cuando descubramos que nos es perfecto llamaremos
entonces al estado para corregir sus imperfecciones. El planteo es inverso. El
mercado es un proceso que tiende hacia la economización de recursos perfecta, sin llegar nunca
plenamente a alcanzarla, pero acercándose asintóticamente a ella si no hay intervenciones indebidas que
provoquen que el éxito de la empresa
dependa de la protección especial del
estado y no de las eficiencia en satisfacer a los consumidores: lo cual
atenta contra le bien común y crea una
estructura económica oligopólica y corporativa intrínsecamente ineficiente.
Este es el planteo de la EAE, que de ningún modo está
en contradicción con la doctrina moral de la “communis aestimatio” en los
precios.
Debe tenerse en cuenta, además, que dado que la
capacidad de intercambiar a un determinado precio es parte del ejercicio de la
propiedad, las normas éticas que regulen ese acto de intercambio derivarán de
las mismas normas que rigen el derecho de propiedad, las cuales hemos analizado
en todo este capítulo.
Por último, no dejemos de acre alusión a un tema que
ha estado tácito en el desarrollo de esta temática. Se trata de la desigualdad
de rentas y patrimonios. Es obvio que de un orden de vigencia de la propiedad
como hemos descripto, se desprende una natural desigualdad en las escalas
patrimoniales, de ningún modo contradictoria con la igualdad de los hombres en
derechos y deberes, y teniendo en cuenta, además, todo lo dicho sobre la
justicia y la Caridad. Es
famoso ya el pasaje de la
Rerum Novarum (RN)
donde León XIII se refiere a este tema: “Establézcase, por tanto, en primer
lugar, que debe ser respetada la condición humana, que no se puede igualar en
la sociedad civil lo alto con lo bajo. Los socialistas lo pretenden, es verdad,
pero todo es vana tentativa contra la naturaleza de las cosas. Y hay por naturaleza entre los
hombres muchas y grandes diferencias; no son iguales los talentos de todos, ni
la habilidad, ni la salud, ni lo son las fuerzas; y de la inevitable diferencia
de estas cosas brota espontáneamente la diferencia de fortuna. Todo esto en
correlación perfecta con los usos y necesidades de los particulares, cuanto de
la comunidad, pues, que la vida en común precisa de aptitudes varias, de
oficios diversos, al desempeño de los cuales se sienten impedidos los hombres,
mas que nada, por la diferente posición social de cada uno”. Por supuesto, el
reconocer la justicia de la desigualdad natural de fortunas no obsta ni de se
contradice de ningún modo con el nobilísimo deseo de que cada vez sea mayor la
cantidad de personas que puedan ir aumentando su patrimonio para la
satisfacción de lo que para su juicio juzguen necesario, y tal cosa es
justamente lo que se logra cuando aumenta progresivamente la cuantía de capital en el marco social, único medio para
el aumento de los salarios reales: lo cual sólo se logra en una economía de
mercado no interferida. Por supuesto que “clama al cielo” que todavía en vastas
regiones del planeta muchos carezcan de los más indispensable, y eso se produce
precisamente en regiones done políticos estatistas han trabado y frenado la acumulación del capital,
indispensable para la elevación del nivel de vida. Esa es la causa de la
pobreza de los pueblos y no la riqueza
ajena, como sostienen el planteo marxista. Paradójicamente, para el
socialismo, en las sociedades donde la propiedad privada se ha respetado se ha
logrado una progresiva igualación general de los niveles patrimoniales (es el
fenómeno del aumento de la extensión de la llamadas
“clases medias” –nosotros no utilizamos el término “clase”), y allí donde la
“revolución socialista” ha intentado aplicar sus políticas, sólo se ha logrado
una gran masa de seres humanos sumidos en una indignante miseria, al lado de
unos pocos privilegiados que viven en la opulencia de la burocracia del estado
totalitario en que se encuentran.
Obviamente, muy poca autoridad moral tienen para
hablar de “justicia” quienes tales situaciones provocan.
5.
Propiedad y demás derechos personales
Finalmente, queremos brevemente referirnos a un tema
que es tradicional en la escuela austriaca: la propiedad privada como garantía
de los demás derechos personales. Estamos haciendo una excepción, pues siempre
que nos referimos a la escuela austriaca nos referimos a su “corpus” en
economía política, y este es un tema de filosofía política, lo curioso es que
es un tema común a las disímiles filosofías políticas que habitualmente
acompañan a los autores de esta escuela. No nos introduciremos tampoco en los
diversos tipos de fundamentación que este ideal ha tenido. Solamente queremos
señalar que tampoco hay contradicción en este punto con el magisterio pontificio:
“...La historia y la experiencia, por otra parte, atestiguan que, donde los
regímenes de los pueblos no reconocen a los particulares}rea la propiedad de
los bienes, incluidos los productivos, o se viola o se impide en absoluto el
ejercicio de la libertad humana en cosas fundamentales de done se sigue
claramente que el uso de la libertad humana encuentra tutela y estímulo en el
derecho de propiedad” (Juan XXIII, en Mater
et magistra).