lunes, 15 de junio de 2020

RESPUESTA A FERNANDO ROMERO MORENO





Mi buen amigo Fernando acaba de escribir un artículo sobre el Liberalismo clásico y el tradicionalismo (http://debatime.com.ar/acerca-del-liberalismo-clasico-y-el-tradicionalismo-un-debate-aun-confuso-entre-catolicos/?fbclid=IwAR2lmsKalZ71mRDcKhCGSeQky-Ke2Mmggm7Og4KxntdPq2IoZUELO-n8hJo). En un momento me cita y dice:

“…Por caso, nuestro buen amigo Gabriel Zanotti destaca los (supuestos) antecedentes del liberalismo en la Escuela de Salamanca por sus enseñanzas acerca de la limitación del poder político y del mercado, frente a un catolicismo tradicionalista que se habría refugiado en el absolutismo monárquico, en el fascismo o en el falangismo para defenderse de la “modernidad iluminista” [4]. Ante lo cual es legítimo preguntarse: ¿sabe algo Gabriel Zanotti sobre la limitación del poder en la Monarquía tradicional española, con sus Cortes, Fueros, procuradores, mandato imperativo y libertades concretas reconocidas antes incluso que en Inglaterra?; ¿conoce el pensamiento de autores tradicionalistas anti-estatistas como Aparisi y Guijarro, Gil y Robles, Vázquez de Mella, Victor Pradera, Elías de Tejada, Rafael Gambra, Francisco Puy o Vallet de Goytisolo? Así, el primero de los nombrados, en la segunda mitad del siglo XIX, enseñaba que según las antiguas leyes de España y sus fueros y costumbres “un hombre no puede ser privado de su libertad, ni allanada su casa, sino en los casos y formalidades fijadas en la ley; ni procesado y sentenciado sino por tribunal que corresponda en virtud de leyes anteriores al delito, y en la forma prescripta; ni desposeído de su propiedad, sino por causa de necesidad pública, y previa indemnización. Debe serle además administrada gratuitamente justicia si es pobre, ‘por amor de Dios’, según reza una ley de partida; y según de varias se desprende, no se le debe impedir que se reúna o se asocie con otros hombres para fines que la moral cristiana y el bien público no reprueben” [5]. ¿Este es el tradicionalismo católico que poco o nada sabía acerca de las limitaciones al poder político? Por otra parte, Zanotti no deja de poner como máximo ejemplo a las instituciones anglosajonas, considerando su evolución desde el medioevo católico y señalando la importancia del common law en lo que se refiere al reconocimiento de los derechos naturales de la persona humana (siguiendo en esto a Hayek) [6]. ¿Y por qué no dice nada de dicho reconocimiento en el derecho foral hispánico, que fue precisamente una de las fuentes “institucionales” a partir de la cual los teólogos y juristas de la Escolástica española pudieron reflexionar sobre la limitación del poder?. Gabriel Zanotti podría decir: bueno, pero ustedes, los tradicionalistas y nacionalistas católicos nunca dijeron nada sobre esta cuestión en España, Hispanoamérica o la Argentina. ¿En serio? Nada menos que el Padre Castellani en su libro Esencia del liberalismo se hacía eco de la famosa carta de la Princesa de Beira de 1861, documento fundamental en la historia del tradicionalismo carlista. Allí se afirmaba con claridad lo siguiente: “En la monarquía española, según sus venerandas e imprescriptibles tradiciones, el rey no puede lo que quiere, debiéndose atener a lo que de él exijan, antes de entrar en la posesión del trono, las leyes fundamentales de la monarquía. La fiel observancia de las veneradas costumbres, fueros, usos y privilegios de los diferentes pueblos de la monarquía fueron siempre objeto de altos compromisos reales y nacionales, jurados recíprocamente por los reyes y por las altas representaciones del pueblo, ya en Cortes por estamentos, ya en Juntas representativas, o explícitamente contenidos en los nuevos códigos, incluidos todos, implícita o explícitamente, en el código universal vigente de la Novísima Recopilación (…) La observancia fiel de todo aquello fue siempre una condición sine qua non para tomar posesión de la corona. Porque el monarca, en España, no tiene derecho a mandar sino según Religión, Ley y Fuero. En consecuencia, cuando el que es llamado a la corona no puede, o no quiere, sujetarse a estas condiciones, no puede ser puesto en posesión del trono, debiendo pasar la corona al más inmediato sucesor que pueda y quiera regir el reino, según las leyes y según las cláusulas del juramento” [7]. ¿Qué tiene que ver esta concepción del poder político con el absolutismo o el fascismo? Pues bien: así pensaban, dentro del Nacionalismo argentino, nada menos que Julio y Rodolfo Irazusta, Tomás Casares, Alberto Ezcurra Medrano, Vicente Sierra, Guillermo Furlong, Carlos A. Sacheri, entre otros. Y no sólo pensadores tradicionalistas reconocieron esta naturaleza limitada de la Monarquía Tradicional (aplicable también a un republicanismo clásico y católico), sino también historiadores del derecho más cercanos al liberalismo conservador argentino como Zorraquín Becú o libertarios norteamericanos como Rothbard, que Zanotti bien conoce. El primero, importante para conocer la limitación del poder en la América anterior a las independencias, enseñaba: “En la legislación vigente (existían) garantías directamente vinculadas con los derechos particulares. Así por ejemplo no debían cumplirse las cartas reales para desapoderar a alguno de sus bienes sin haber sido antes oído y vencido. Lo mismo ocurría si se trataba de encomiendas de indios. La legislación reconocía la garantía del juicio previo, y la real cédula de febrero del 19 de febrero de 1775 insistió en que los tribunales ‘se arreglen a las Leyes en la formación de Procesos criminales y no se cometan atentados de prender y Sentenciar a ningún Basallo (sic) sin formar autos ni oírle’. Cuando ésta fue presentada al Cabildo de Buenos Aires, su alcalde de primer voto dijo que era muy ‘útil a los Básalos (sic) por ponerlos a cubierto de Tropelías y opresiones (sic)’”[8]. En igual sentido sostenía que “el dominio legítimo quedaba amparado (…) y la misma ley exigía que en caso de expropiación por causa de utilidad pública, se diera al dueño otra cosa en cambio o se le comprara por lo que valiera” [9].”

Bien, he citado ampliamente. Para mayor contexto, el lector tiene el artículo.

La respuesta más sencilla es: el liberalismo clásico tiene un ideal regulativo, las libertades individuales. Lo demás es una cuestión histórica y prudencial. Hayek aclaró muy bien que la cuestión no es el régimen político, sino el limite al poder. Por ende, si Fernando cree que Aparisi y Guijarro, Gil y Robles, Vázquez de Mella, Victor Pradera, Elías de Tejada, Rafael Gambra, Francisco Puy o Vallet de Goytisolo son mejores autores para limitar el poder y defender las libertades individuales, avanti. Es un buen programa de investigación. Como el mismo sugiere, yo de esos autores no sé nada. No se puede saber todo. Y listo. Esa es mi principal respuesta.

No obstante, quisiera comentar algunas cuestiones adicionales.

Primero, no soy un fan de la Segunda Escolástica. Simplemente fueron un avance en su momento para la defensa de las libertades. Pero el régimen político me es indiferente. Vano es debatir sobre la teoría de la designación o traslación del poder. La cuestión es que sea quien fuere el que tenga el poder, el poder debe ser limitado, y listo.

Segundo, sí, algo supe en su momento de las instituciones políticas del gobierno colonial. Que el Rey, que el Consejo de Indias, los Virreyes, las Capitanías, los Gobernadores, los Cabildos, etc etc etc, las Leyes de Indias, etc. Pero me pareció siempre un caos de atribuciones, legislaciones y poderes. Si Fernando me demuestra que no fue así, avanti. Pero la claridad y distinción de la Declaración de Independencia, el Bill of Rights y la Constitución norteamericana, no tiene parangón. Fernando me va a decir que eso tampoco funcionó, y que los anti-federalistas así lo piensan. Puede ser, pero el debate entre Hayek y Buchanan por un lado, y Rothbard por el otro, sobre la Constitución Norteamericana, no creo que se solucione claramente a favor de Rothbard. Habrá muchas cosas que corregir, y para eso Hayek escribió el libro III de Derecho, Legislación y Libertad, pero el punto analítico de Nozick, sobre un gobierno central para minimizar los costos del free rider, no creo que haya sido bien refutado por Rothbard.  

Por lo demás, ¿estaban bien garantizadas las libertades religiosas, de expresión, de enseñanza, por las Leyes de Indias? Por la Primera y Segunda Enmienda del Bill of Rights, sí. ¿Pero por las leyes de Indias? Bueno, un punto a demostrar. Sospecho que a los autores que cita Fernando esas libertades no preocupaban mucho. Fernando me dirá: tampoco a la Generación del 80, tampoco a los conservadores, tampoco a los civiles y militares de la Revolución Libertadora, y menos aún a los liberales que apoyaron a Videla. Tiene razón. Pero a Alberdi sí le interesaba. Y a los redactores del Bill of Rights, también. Fernando me dirá: ¿pero entonces dónde te ubicas en le Historia Argentina? Más bien en los ideales de los demócratas cristianos como Romero Carranza, García Venturini, Manuel Río. Sí, algunos de ellos pudieron haber defendido a gobiernos autoritarios (como el de la Revolución Libertadora) pero recurriendo a una distinción que Fernando maneja muy bien: en hipótesis, no en tesis. Hay que diferenciar las doctrinas de las reacciones. El barro de la Historia es complejo. Fernando sabe bien que yo creo que fue un error cuasi diabólico no haber seguido los consejos de Patton y avanzar hacia Moscú. Pero Fernando va a tener que hacer más distinciones para probarme que muchos de sus autores -como Menvielle- NO apoyaron a Mussolini y Franco EN TESIS, no en hipótesis. ¿Qué se puede esperar de católicos que consideraban que Maritain era un hereje? ¿Ellos son ahora los “defensores de la limitación del poder y de las libertades individuales? ¿Ellos? ¿Los adoradores de la Quanta cura y los odiadores seriales de la Dignitatis humanae?

Pero volvamos al principio. Que sabe Zanotti de…. Nada ni lo sabré. Tengo 60 años y una foja de servicios, de la cual no me arrepiento, donde Mises, Hayek y los Constitucionalistas norteamericanos han sido el norte de mi existencia. Ya está. Si Fernando quiere ahora descubrir al liberalismo clásico en la tradición histórica y filosófica de las colonias españolas, ok, pero no creo que sea eso lo que quiere descubrir. A lo sumo, las fuentes de una república conservadora -un ideal práctico en el que podemos coincidir- de la mano de un Alberdi tolerado a regañadientes.

Entonces, perdón por no leer a…. ¿Quiénes? ¿Aparisi y Guijarro, Gil y Robles, Vázquez de Mella, Victor Pradera, Elías de Tejada, Rafael Gambra, Francisco Puy o Vallet de Goytisolo? No, gracias, me deben quedar unos 20 años de lucidez y quiero seguir e profundizando el pensamiento de Leocata, Artigas, Freud, Husserl, Gadamer, Wittgenstein y además quiero estudiar Japonés y terminar mis días si Dios quiere en Kyoto, (aunque por mi esposa creo que terminaré en Táranto) lo más alejado posible de los argentinos, de todos, liberales, nacionalistas y de toda la flora y fauna de este desaprovechado lugar de La Tierra, que debería ser donado en bloque a japoneses y malvinenses. Como mucho extrañaré a buenos amigos, entre ellos Fernando, que puede ser que para esa época me haya convencido de que Menvielle era igual que Fr. Martín de Porres.


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